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Concesiones Mineras, Cambio de Prioridad Territorial y Obligación de Evaluación Ambiental Estratégica

INTRODUCCIÓN

Las concesiones mineras ya otorgadas y las solicitudes de concesión existentes en la región del Valle y en otras zonas del país no son simples expedientes administrativos: por sí mismas implican un cambio en la prioridad de uso del suelo, introducen una capa jurídica minera sobre territorios agrícolas, pecuarios, hídricos, rurales y comunitarios, y condicionan el ordenamiento territorial general de una región.

Desde el momento en que el Estado reconoce, otorga o mantiene derechos mineros sobre un área, el territorio deja de ser evaluado únicamente por su vocación productiva, alimentaria, hídrica, ecológica o cultural, y pasa a quedar sometido a un régimen que favorece el aprovechamiento del subsuelo, con efectos sobre propietarios, poseedores, arrendatarios, parceleros, juntas de regantes, usuarios de agua, caminos, canales, comunidades y pequeñas iniciativas productivas.

Precisamente por eso, cualquier decisión sobre exploración, explotación o avance de un proyecto minero en San Juan y en la región del Valle debe estar precedida por los instrumentos creados por la Ley 368-22 y por la Resolución 0020-2024 del Ministerio de Medio Ambiente: Planes de Ordenamiento Territorial, Evaluación Ambiental Estratégica regional o supramunicipal, Evaluación Ambiental Estratégica municipal, análisis de alternativas, participación pública, evaluación de impactos acumulativos y definición de compatibilidades de uso del suelo.

El punto no es solo si un proyecto específico promete usar menos agua, si dice que no usará cianuro, si será subterráneo o si reducirá su huella superficial. El punto de fondo es que un conjunto de concesiones y solicitudes mineras, cuando cubre miles de hectáreas y cruza municipios, cuencas, comunidades, parcelas, zonas agrícolas y áreas de recarga, ya opera como una decisión territorial anticipada. Esa decisión no puede tomarse por fragmentos, ni concesión por concesión, ni expediente por expediente. Debe evaluarse como un cambio de modelo de uso del territorio.

Por eso, en San Juan y en la región del Valle no basta un Estudio de Impacto Ambiental de proyecto. Un EIA puede ser un requisito de evaluación ambiental de una obra o actividad específica, pero no puede sustituir la Evaluación Ambiental Estratégica que exige la ley cuando lo que está en juego es la modificación del ordenamiento territorial, la prioridad del agua, la seguridad alimentaria, la propiedad rural, el uso de suelo, la producción agropecuaria y el destino de una región.

No hay posibilidad legal, técnica ni ética de usar un EIA aislado como soporte suficiente para autorizar o legitimar un cambio de prioridad territorial de esta magnitud sin una Evaluación Ambiental Estratégica previa, regional, municipal, pública, participativa y vinculada al ordenamiento territorial.

LA DISCUSIÓN NO ES UN PROYECTO: ES EL DESTINO TERRITORIAL DE UNA REGIÓN

 

La discusión sobre minería en San Juan no puede reducirse al Proyecto Romero. Romero es un punto dentro de una red mayor de derechos, solicitudes y expectativas mineras que cubren áreas relevantes de San Juan, Elías Piña, Azua y otras provincias. Cuando los derechos mineros se acumulan sobre una región agrícola e hídrica, el problema deja de ser un expediente ambiental individual y se convierte en una cuestión de ordenamiento territorial.

El Ministerio de Medio Ambiente informó el 30 de abril de 2026 que el Proyecto Romero no cuenta con autorización de explotación y se encuentra en fase técnica de evaluación ambiental. También precisó que la aprobación de términos de referencia no es autorización de explotación, sino el inicio de un proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. Esa aclaración confirma que no hay permiso definitivo y que las autoridades aún están obligadas a examinar si el proyecto y el conjunto de derechos mineros son compatibles con la ley, con el ordenamiento territorial, con el agua y con la vocación productiva del Valle.

La propia empresa GoldQuest, en sus presentaciones e información corporativa de 2026, no habla solamente de un punto aislado. Presenta a Romero dentro del cinturón de Tireo, con exploración sobre una franja de aproximadamente 50 kilómetros y varios objetivos de exploración. Si la empresa planifica a escala de cinturón o distrito, el Estado no puede responder con una evaluación reducida al perímetro de una obra. Debe responder con una evaluación estratégica del territorio.

 

LA LEY MINERA 146-71 CAMBIA LA PRIORIDAD DE USO DEL TERRITORIO

La Ley 146-71 separa la propiedad de la tierra del derecho minero sobre el subsuelo. Sus artículos 1 y 3 establecen que las sustancias minerales pertenecen al Estado y que el derecho a explorar, explotar o beneficiar esas sustancias se adquiere originalmente del Estado mediante concesiones o contratos. El artículo 6 dispone que la concesión minera constituye un derecho distinto al de la propiedad de la tierra. Y el artículo 7 declara la exploración, explotación y beneficio minero de utilidad pública e interés nacional, con preferencia sobre cualquier otro aprovechamiento del terreno, salvo las excepciones expresas de la ley.

Ahí está la mutación jurídica fundamental. El dueño conserva su título, pero sobre su finca aparece otra prioridad legal. La parcela sigue teniendo propietario, pero queda atravesada por un derecho minero que no nace de la voluntad del agricultor, ni del parcelero, ni del arrendatario, ni del usuario del agua. La concesión coloca sobre la tierra una finalidad distinta: acceder al subsuelo.

En términos territoriales, esto significa que la finca, el conuco, el potrero, el canal, el camino vecinal, el nacimiento de agua, la parcela heredada, la pequeña agroindustria, la instalación comercial rural o el proyecto ecoturístico pueden quedar condicionados por un régimen que permite reconocimiento, exploración, infraestructura, servidumbres, uso de aguas, acceso por terrenos ajenos y, en casos determinados, expropiación.

EL DERECHO DE PROPIEDAD QUEDA CONDICIONADO

 

El artículo 23 de la Ley Minera permite que, si el propietario niega autorización para reconocimiento superficial en terreno privado, el interesado acuda al Director General de Minería, quien puede citar al propietario u ocupante, escuchar sus objeciones y autorizar o no el reconocimiento. El artículo 24 regula la indemnización por daños derivados de ese reconocimiento.

Esa estructura legal revela algo muy serio: el propietario puede decir que no, pero su negativa no siempre cierra el paso. Puede abrir un procedimiento administrativo donde una autoridad minera decide si autoriza o no la entrada. La ley no garantiza intangibilidad del terreno; en determinados casos, garantiza compensación posterior.

El artículo 63 permite usar el suelo para el usufructo del subsuelo aunque el concesionario no sea propietario del terreno, con obligación de resarcir daños y perjuicios. El artículo 64 permite construir infraestructura minera: edificios, campamentos, depósitos, oleoductos, plantas de bombeo, líneas eléctricas, líneas telefónicas, caminos, sistemas de transporte, plantas de concentración, plantas metalúrgicas, canales, gasoductos, muelles y otras construcciones necesarias. El artículo 65 permite acceder al área de la concesión por terrenos del Estado o de particulares, dentro o fuera del perímetro de la concesión.

En consecuencia, el impacto territorial de una concesión no se limita al punto exacto donde se perfora. Se extiende a caminos, accesos, colindancias, áreas de apoyo, zonas de infraestructura, servidumbres, fuentes de agua, canales y terrenos vecinos. La concesión redibuja la relación práctica entre la comunidad y su territorio.

LA EXPROPIACIÓN NO ES UNA EXAGERACIÓN: ESTÁ PREVISTA EN LA LEY

 

El artículo 66 reconoce a los concesionarios de explotación y plantas de beneficio el derecho a solicitar la expropiación, con indemnización, de terrenos indispensables dentro o fuera del perímetro de la concesión, a juicio de la Dirección General de Minería. Los artículos 86, 87 y 88 establecen que, en caso de desacuerdo, pueden ser considerados de utilidad pública los terrenos necesarios para construcciones mineras; que la declaratoria requiere decreto del Poder Ejecutivo; y que, en caso de urgencia, puede autorizarse la ocupación inmediata.

Por eso es falso reducir el debate a la frase tranquilizadora de que “nadie tocará las tierras”. La ley minera abre caminos legales para usar, gravar, ocupar y eventualmente expropiar terrenos vinculados a la operación minera. La indemnización, aun cuando proceda, no equivale a consentimiento. Una compensación monetaria no devuelve la continuidad de una red de riego, el arraigo de una comunidad, la fertilidad de una parcela, la confianza entre vecinos ni la seguridad jurídica de quienes viven del trabajo de la tierra.

El problema, por tanto, no es solamente ambiental. Es agrario, constitucional, territorial, hídrico, social y económico.

LA LEY MINERA TAMBIÉN ALTERA LA PRIORIDAD SOBRE EL AGUA

 

El agua es el centro del conflicto. En San Juan y en la región del Valle, el agua no es una variable secundaria: es la condición de posibilidad de la agricultura, la ganadería, la vida comunitaria, la salud pública, la economía local y la seguridad alimentaria.

Sin embargo, el artículo 67 de la Ley 146-71 reconoce a los concesionarios de exploración, explotación o plantas de beneficio el derecho a utilizar las aguas fluviales necesarias para los fines de su concesión, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre aguas y protección ambiental. También permite aprovechar las aguas que broten o aparezcan durante las operaciones mineras o provengan del desagüe de las minas o de propiedades de terceros, dando prioridad de uso al concesionario que las descubrió.

Además, la propia ley reconoce riesgos de contaminación. El artículo 57 regula descargas fluidas de plantas de beneficio que puedan llegar a vías fluviales, y otros artículos prevén medidas frente a contaminación que afecte población, agricultura o ganadería. Si la ley reconoce la posibilidad de daño, el Estado no puede limitarse a esperar el daño para paralizar o indemnizar. Debe prevenirlo antes.

En una región sometida a estrés hídrico, cambio climático, agricultura de riego, cuencas sensibles y presión sobre la disponibilidad de agua, el recurso hídrico debe evaluarse como sistema territorial. Eso exige EAE, no simple EIA de proyecto.

LA LEY 368-22 OBLIGA A ORDENAR ANTES DE AUTORIZAR

 

La Ley 368-22 de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos fue creada para establecer el marco regulatorio del ordenamiento territorial, el uso del suelo y la formulación y ejecución de planes de ordenamiento territorial en los distintos niveles político-administrativos. Su artículo 2 establece como objetivos definir principios rectores, instrumentos de planificación y criterios para determinar modalidades de uso del suelo según las potencialidades y limitaciones del territorio. Su artículo 3 declara la aplicación nacional de la ley y su carácter de orden público e interés social.

La misma ley reconoce que el derecho de propiedad debe ejercerse conforme a su función social. Los propietarios tienen derecho y deber de usar, disfrutar y disponer del suelo conforme a la ley, el ordenamiento jurídico y los instrumentos de planificación territorial aprobados. También se establece que el uso y usufructo del suelo, el espacio aéreo y el subsuelo quedan sujetos a los instrumentos de planificación y al régimen de limitaciones y servidumbres.

Esto significa que el subsuelo no puede separarse del ordenamiento del suelo. La minería no puede evaluarse como si ocurriera en el vacío. Si afecta usos agrícolas, pecuarios, hídricos, forestales, comunitarios, comerciales, de infraestructura o de asentamientos humanos, debe examinarse dentro del sistema de planificación territorial.

El artículo 36 de la Ley 368-22 define el suelo no urbanizable o rural, incluyendo el suelo vinculado a actividades productivas agropecuarias o forestales, el suelo que debe ser protegido por condiciones ambientales, culturales, vulnerables, de riesgo o interés colectivo, y el suelo en que se haya otorgado una concesión de explotación minera conforme a legislación sectorial. Esa inclusión no significa que la minería pueda imponerse automáticamente; significa que la concesión minera incide sobre la clasificación del suelo y por eso exige ordenamiento, control y compatibilidad.

LA RESOLUCIÓN 0020-2024 CONVIERTE LA EAE EN EXIGENCIA OPERATIVA

 

La Resolución 0020-2024 del Ministerio de Medio Ambiente emitió los términos de referencia MA-VGA-TDR-001-2024 para la Evaluación Ambiental Estratégica de planes de ordenamiento territorial a nivel nacional, regional y supramunicipal, y MA-VGA-TDR-002-2024 para la Evaluación Ambiental Estratégica de planes municipales. También instruyó al Viceministerio de Gestión Ambiental, a través de la Dirección de Gestión Ambiental Territorial, a iniciar las acciones correspondientes para garantizar el cumplimiento y efectividad de esos términos de referencia.

La resolución afirma que la Ley 368-22 establece en su artículo 20 la Evaluación Ambiental Estratégica como requisito para la formulación y aprobación de planes nacionales, regionales y municipales de ordenamiento territorial. También señala que la EAE tiene por objetivo asegurar que los aspectos ambientales sean considerados de manera integral en la planificación de los territorios, analizando efectos potenciales sobre aire, agua, suelo, biodiversidad, recursos naturales, patrimonio cultural y calidad de vida.

Los TDR de la EAE exigen diagnóstico, análisis de alternativas, identificación de impactos significativos, evaluación de impactos acumulativos y sinérgicos, participación pública, seguimiento y monitoreo. Es exactamente lo que no puede ofrecer un EIA fragmentado de un solo proyecto.

Por tanto, cuando una red de concesiones y solicitudes mineras condiciona una región entera, la EAE deja de ser un lujo técnico. Es una obligación legal y una garantía democrática.

LA LEY 64-00 DISTINGUE ENTRE EAE Y EIA: NO SON EQUIVALENTES

 

La Ley 64-00 define el Estudio de Impacto Ambiental como un conjunto de actividades técnicas y científicas destinadas a identificar, predecir y controlar impactos de un proyecto y sus alternativas. En cambio, define la Evaluación Ambiental Estratégica como un instrumento de evaluación de políticas públicas, actividades y proyectos sectoriales para incorporar la variable ambiental en los distintos sectores de la administración pública.

El artículo 39 de la Ley 64-00 dispone que las políticas, planes y programas de la administración pública deben ser evaluados en sus efectos ambientales, seleccionando alternativas de menor impacto y garantizando coherencia con la política ambiental nacional. El artículo 41 incluye proyectos mineros dentro de las actividades sujetas a evaluación ambiental, pero eso no convierte el EIA de proyecto en sustituto de una EAE territorial.

En otras palabras: el proyecto puede requerir EIA; pero el cambio de prioridad territorial exige EAE. Si una mina es parte de un patrón regional de concesiones, accesos, servidumbres, uso de agua, infraestructura y posible transformación del uso del suelo, la pregunta estratégica debe responderse antes de discutir el permiso particular.

Un EIA que ignore la falta de EAE previa puede producir documentos, matrices y promesas. Lo que no puede producir es legitimidad territorial.

LA MAGNITUD TERRITORIAL SEGÚN EL LISTADO GENERAL DE DERECHOS MINEROS

 

El Listado General de Derechos Mineros de la Dirección General de Minería, actualizado al 30 de abril de 2026 en el archivo revisado, muestra que el problema es nacional y que la región del Valle está dentro de un patrón más amplio de ocupación jurídica minera del territorio.

Advertencia metodológica: las cifras siguientes son sumas poligonales de áreas reportadas en el listado. No deben confundirse con superficie neta, porque algunos polígonos pueden solaparse, abarcar más de una provincia o cubrir terrenos con usos diversos. Aun así, sirven para demostrar el orden de magnitud del condicionamiento territorial.

Indicador Dato aproximado
Registros nacionales en el listado revisado 706
Área poligonal total nacional reportada 1,171,844.51 ha
Registros en solicitud 375
Registros otorgados 168
Denuncias mineras 163
Registros metálicos 169
Registros no metálicos 537

En la región del Valle, entendida aquí como los registros que involucran San Juan y/o Elías Piña, el listado arroja lo siguiente:

Indicador territorial Dato aproximado
Registros que involucran San Juan y/o Elías Piña 35
Área poligonal asociada a esos registros 93,185.94 ha
Registros que involucran específicamente San Juan 26
Área poligonal asociada a San Juan 61,013.28 ha
Registros que involucran Elías Piña 15
Área poligonal asociada a Elías Piña 43,928.41 ha
Registros metálicos en San Juan/Elías Piña 27
Registros no metálicos en San Juan/Elías Piña 8
Jurisdicciones municipales listadas en esos registros 18

Los municipios o jurisdicciones municipales mencionados en los registros que involucran San Juan y/o Elías Piña son: Bánica, Bohechío, El Cercado, El Llano, El Pino, Galván, Juan de Herrera, Juan Santiago, Las Matas de Farfán, Loma de Cabrera, Neiba, Padre Las Casas, Pedro Santana, Restauración, San Juan, Tamayo, Vallejuelo y Villa Los Almácigos.

APROXIMACIÓN A COMUNIDADES Y TERRENOS PRODUCTIVOS BAJO CONDICIONAMIENTO

 

El listado de derechos mineros identifica provincias, municipios y áreas en hectáreas, pero no contiene un inventario parcelario, ni una capa de uso de suelo detallada, ni un listado de parajes, secciones, predios agrícolas, unidades pecuarias, agroindustrias o pequeños comercios incluidos dentro de cada polígono. Por tanto, un conteo exacto de comunidades y terrenos requiere cruzar los polígonos mineros con el Catastro Nacional, Registro Inmobiliario, IAD, juntas de regantes, uso/cobertura de suelo, PMOT y cartografía comunitaria.

Sin embargo, el orden de magnitud sí puede estimarse. Si los 93,185.94 ha poligonales asociados a San Juan y/o Elías Piña se expresan como “parcelas equivalentes”, el resultado es contundente: con unidades productivas promedio de 3 a 5 ha, el área equivale aproximadamente a entre 18,637 y 31,062 parcelas productivas; con unidades promedio de 5 a 10 ha, equivale aproximadamente a entre 9,319 y 18,637 parcelas. Para los registros que involucran específicamente San Juan, las 61,013.28 ha equivalen aproximadamente a entre 12,203 y 20,338 parcelas de 3 a 5 ha, o entre 6,101 y 12,203 parcelas de 5 a 10 ha.

Estas cifras no afirman que toda el área sea tierra cultivada ni que cada hectárea sea una finca activa. Lo que demuestran es el volumen de territorio rural, hídrico, productivo y comunitario que queda jurídicamente condicionado por el sistema de concesiones. En esa superficie hay zonas agrícolas, potreros, conucos, bosques, nacimientos de agua, caminos vecinales, canales, viviendas dispersas, pequeños negocios, áreas de comercio local, proyectos agroindustriales, iniciativas de turismo rural y lugares de vida comunitaria.

Por eso, el reclamo de la EAE no es una formalidad. Es la única manera de saber qué comunidades, cuántos predios, cuántas áreas de riego, cuántos nacimientos, cuántos caminos, cuántas zonas de recarga y cuántas unidades productivas quedarían bajo servidumbres, accesos, restricciones, riesgos de ocupación, pérdida de valor o conflictos de uso.

RUTA CRÍTICA QUE DEBE EXIGIR SAN JUAN

 

  • Suspender cualquier decisión de fondo que pretenda usar el EIA de Romero como base suficiente para autorizar explotación, infraestructura, servidumbres o cambios efectivos de uso territorial.
  • Publicar y socializar el catastro minero actualizado, los polígonos, las solicitudes, concesiones, denuncias y superposiciones que afecten San Juan, Elías Piña, Azua y cuencas asociadas.
  • Delimitar el área de influencia estratégica: cuencas altas, zonas de recarga, presas, canales, suelos agrícolas, comunidades, rutas de acceso, áreas de amortiguamiento y unidades productivas.
  • Iniciar una Evaluación Ambiental Estratégica regional o supramunicipal conforme al MA-VGA-TDR-001-2024.
  • Exigir Evaluaciones Ambientales Estratégicas municipales conforme al MA-VGA-TDR-002-2024 y articuladas a los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial.
  • Evaluar alternativas, incluyendo el escenario de no minería metálica en zonas críticas para agua, agricultura y seguridad alimentaria.
  • Analizar impactos acumulativos y sinérgicos de todas las concesiones y solicitudes, no solo de un proyecto.
  • Realizar consulta pública real con productores, juntas de regantes, ayuntamientos, universidades, iglesias, cooperativas, mujeres rurales, jóvenes, comerciantes, asociaciones comunitarias y técnicos independientes.
  • Construir una matriz de compatibilidad de usos: agua, agricultura, ganadería, bosques, áreas protegidas, asentamientos humanos, minería, infraestructura, turismo rural y comercio.
  • Establecer zonas de exclusión minera por razones hídricas, agrícolas, ecosistémicas, sísmicas, climáticas, culturales y de seguridad alimentaria.
  • Solo después de la EAE, y solo si el territorio lo permite, discutir la viabilidad de cualquier EIA de proyecto particular.
  • Si la EAE concluye incompatibilidad territorial, ningún EIA individual debe utilizarse para forzar una decisión contraria al ordenamiento territorial.

DOCE ARGUMENTOS SINTÉTICOS CONTRA UN EIA SIN EAE PREVIA

 

  1. Porque las concesiones mineras ya cambian la prioridad jurídica del uso del territorio; no son neutrales.
  2. Porque la Ley 146-71 separa la propiedad de la tierra del derecho minero y declara la minería de utilidad pública e interés nacional con preferencia sobre otros aprovechamientos.
  3. Porque el régimen minero permite acceso, uso de suelo ajeno, infraestructura, servidumbres, uso de aguas y expropiación en determinados casos.
  4. Porque San Juan no enfrenta solo una mina, sino una red de derechos y solicitudes que puede configurar un distrito minero.
  5. Porque el agua del Valle no es una variable de proyecto: es un sistema territorial, agrícola y de seguridad alimentaria.
  6. Porque la Ley 368-22 exige ordenar el territorio conforme a potencialidades, limitaciones, uso de suelo, riesgos, recursos naturales y participación social.
  7. Porque la Resolución 0020-2024 establece TDR específicos para EAE nacional, regional, supramunicipal y municipal.
  8. Porque los TDR de EAE exigen análisis de alternativas, impactos acumulativos, impactos sinérgicos, participación pública y seguimiento.
  9. Porque un EIA de proyecto fragmenta el análisis y no decide compatibilidad territorial.
  10. Porque aprobar o usar un EIA como sustituto de la EAE viola la lógica de prevención y planificación establecida por el marco ambiental y territorial.
  11. Porque otorgar autorizaciones o alterar categorías de uso de suelo sin respetar instrumentos de ordenamiento compromete responsabilidad administrativa, civil y patrimonial.
  12. Porque la decisión correcta no es si una empresa puede presentar papeles, sino si una región estratégica para el agua y los alimentos puede ser sometida a prioridad minera sin evaluación estratégica previa.

CONCLUSIÓN

 

San Juan y la región del Valle no están obligados a aceptar que su futuro se decida expediente por expediente. La ley dominicana ya reconoce instrumentos para planificar el territorio, evaluar alternativas, proteger el agua, ordenar el uso del suelo y evitar que las decisiones públicas se impongan de manera fragmentada.

El Ministerio de Medio Ambiente no puede limitarse a recibir un EIA, revisarlo técnicamente y tratarlo como si el territorio fuera una página en blanco. Antes de decidir sobre Romero o sobre cualquier otro proyecto, debe mirar el conjunto: concesiones, solicitudes, cuencas, comunidades, predios, canales, caminos, servidumbres, expropiaciones, agricultura, ganadería, pequeños negocios, agroindustrias y seguridad alimentaria.

Primero la Evaluación Ambiental Estratégica. Primero el ordenamiento territorial. Primero el agua. Primero la vida.

Porque ningún permiso minero vale más que el derecho de un pueblo a permanecer vivo en su territorio.

ANEXO 1. REGISTROS MINEROS QUE INVOLUCRAN SAN JUAN Y/O ELÍAS PIÑA SEGÚN EL LISTADO OFICIAL

Fuente de datos: Listado General de Derechos Mineros de la Dirección General de Minería, archivo actualizado al 30 de abril de 2026. Las áreas se presentan como suma poligonal; no son superficie neta sin solapamientos.

Tipo Código Nombre Titular Área ha Provincia(s) Municipio(s)
Denuncias Mineras DMNM-05777 ELIANA MONTERO PERALTA 1.254,34 SAN JUAN SAN JUAN
Denuncias Mineras DMNM-05778 ELIANA MONTERO PERALTA 1.254,34 SAN JUAN SAN JUAN
Otorg. Exploración EM-00233 LOMA CACHIMBO II GOLDQUEST DOMINICANA, S. R. L. 3.406,00 SAN JUAN SAN JUAN
Otorg. Exploración EM-00348 TACHUELA FASE II GOLDQUEST DOMINICANA, S. R. L. 315,90 SAN JUAN SAN JUAN
Otorg. Exploración S9238 LA GUINEA GOLDQUEST DOMINICANA, S. R. L. 1.992,75 SAN JUAN, ELÍAS PIÑA SAN JUAN, PEDRO SANTANA
Otorg. Exploración T5-122 LOMA LOS LIMONES GOLDQUEST DOMINICANA, S. R. L. 2.028,00 SAN JUAN, ELÍAS PIÑA SAN JUAN, PEDRO SANTANA
Otorg. Exploración T5-124 JUAN DE HERRERA FASE II CORPORACION MINERA SAN JUAN, SRL 6.515,60 SAN JUAN, AZUA PADRE LAS CASAS, JUAN DE HERRERA, SAN JUAN, BOHECHÍO
Otorg. Exploración T5-143 GAJO LA GUAMA GOLDQUEST DOMINICANA, S. R. L. 690,00 SAN JUAN SAN JUAN
Otorg. Exploración T5-172-2023 ARROYO LA VACA GOLDQUEST DOMINICANA, S. R. L. 2.169,69 SAN JUAN SAN JUAN
Otorg. Exploración U2083 ESCALIBUR FASE II CORPORACION MINERA SAN JUAN, SRL 1.901,89 SAN JUAN SAN JUAN
Otorg. Exploración U2087 HELIOS CORPORACION MINERA SAN JUAN, SRL 3.979,50 SAN JUAN, ELÍAS PIÑA SAN JUAN, PEDRO SANTANA
Otorg. Explotación T4037 LOS GUINEOS ULADISLAO RODRÍGUEZ PEREYRA 2.510,00 SAN JUAN, ELÍAS PIÑA LAS MATAS DE FARFÁN, EL LLANO, JUAN SANTIAGO
Sol. Exploración EM-00270 JENGIBRE-II GOLDQUEST DOMINICANA, S. R. L. 1.311,50 SAN JUAN JUAN DE HERRERA, SAN JUAN
Sol. Exploración EM-00338 PIEDRA DURA II GOLDQUEST DOMINICANA, S. R. L. 325,50 SAN JUAN, ELÍAS PIÑA SAN JUAN, PEDRO SANTANA
Sol. Exploración EM-00379 CHIKITIN II JOSE RAMON RODRIGUEZ MEJIA 329,32 SAN JUAN, AZUA PADRE LAS CASAS, BOHECHÍO
Sol. Exploración EM-00381 TOCON DE PINO II GOLDQUEST DOMINICANA, S. R. L. 623,50 SAN JUAN SAN JUAN
Sol. Exploración EM-00480 LA REINA DEL SUR EDUARDO ANTONIO JANA PIÑEYRO 1.892,80 SAN JUAN LAS MATAS DE FARFÁN
Sol. Exploración EM-00496 LA HERCULES II CORPORACION MINERA SAN JUAN, SRL 240,05 SAN JUAN SAN JUAN
Sol. Exploración ERNM-00404 CERRO SALADO MULTISERVICIOS HERMES, S.R.L. 1.949,85 SAN JUAN EL CERCADO, VALLEJUELO
Sol. Exploración ERNM-00500 ADVANCED QUISQUEYA ADVANCED ENGINEERING Y MINING MISU, SRL 7.414,66 SAN JUAN, BAORUCO SAN JUAN, TAMAYO, NEIBA, GALVÁN, VALLEJUELO
Sol. Exploración ERNM-00501 GUAYACÁN E & Y CONSTRUCTORA, S.R.L. 2.041,21 SAN JUAN LAS MATAS DE FARFÁN, SAN JUAN
Sol. Exploración ERNM-00602 RISOTTO VERDE E & Y CONSTRUCTORA, S.R.L. 5.325,11 SAN JUAN SAN JUAN, VALLEJUELO
Sol. Exploración S9184 QUIQUI JOSE RAMON RODRIGUEZ MEJIA 5.886,88 SAN JUAN, AZUA PADRE LAS CASAS, BOHECHÍO
Sol. Exploración U2074 PALO DE LA ROSA GOLDQUEST DOMINICANA, S. R. L. 737,90 SAN JUAN SAN JUAN
Sol. Exploración U2075 ALTO DE LOS CHIVOS GOLDQUEST DOMINICANA, S. R. L. 920,00 SAN JUAN, ELÍAS PIÑA SAN JUAN, PEDRO SANTANA
Sol. Explotación U1102 ROMERO GOLDQUEST DOMINICANA, S. R. L. 3.997,00 SAN JUAN SAN JUAN
Otorg. Exploración EM-00256 VALENTIN II GOLDQUEST DOMINICANA, S. R. L. 300,00 ELÍAS PIÑA PEDRO SANTANA
Otorg. Exploración EM-00339 LOMA LOS GUANDULES Maria Mercedes Cabrera Vitienes 1.248,68 ELÍAS PIÑA PEDRO SANTANA
Otorg. Exploración EM-00343 PICO DE GALLO BOHIO RESOURCES DR, SAS 9.009,51 DAJABÓN, ELÍAS PIÑA, SANTIAGO RODRÍGUEZ LOMA DE CABRERA, PEDRO SANTANA, RESTAURACIÓN, VILLA LOS ALMÁCIGOS, EL PINO
Otorg. Exploración ERNM-00427 EL JOBITO DEL PINO INDUSTRIAL GEOTECHNICAL SERVICES IGS SRL 4.856,83 ELÍAS PIÑA BÁNICA, PEDRO SANTANA
Sol. Exploración EM-00222 LA LOLA ANTONIO DE JESÚS JORGE MESSINA 6.221,36 DAJABÓN, ELÍAS PIÑA PEDRO SANTANA, RESTAURACIÓN
Sol. Exploración EM-00341 VILLA ANACAONA Maria Mercedes Cabrera Vitienes 497,67 ELÍAS PIÑA PEDRO SANTANA
Sol. Exploración EM-00401 EL TORO DE PIEDRA ANTONIO DE JESÚS JORGE MESSINA 42,12 ELÍAS PIÑA PEDRO SANTANA
Sol. Exploración EM-00402 LA DACITICA ANTONIO DE JESÚS JORGE MESSINA 5,98 ELÍAS PIÑA PEDRO SANTANA
Sol. Explotación EM-00313 NEITA SUR UNIGOLD RESOURCES, INC. 9.990,50 DAJABÓN, ELÍAS PIÑA PEDRO SANTANA, RESTAURACIÓN

NOTAS METODOLÓGICAS Y FUENTES

  1. Ley Minera núm. 146-71, Gaceta Oficial núm. 9231, del 16 de junio de 1971. Artículos citados: 1, 3, 6, 7, 23, 24, 57, 58, 63, 64, 65, 66, 67, 81-88 y relacionados.
  2. Ley núm. 368-22 de Ordenamiento Territorial, Uso de Suelo y Asentamientos Humanos. Artículos citados: 1, 2, 3, 11, 12, 20, 36, 38, 98, 101 y 102, según la pertinencia del análisis.
  3. Resolución núm. 0020-2024 del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que emite los Términos de Referencia para la Evaluación Ambiental Estratégica de los Planes de Ordenamiento Territorial a nivel nacional, regional, supramunicipal y municipal.
  4. MA-VGA-TDR-001-2024: Términos de Referencia para la Evaluación Ambiental Estratégica de los Planes de Ordenamiento Territorial a nivel nacional, regional y supramunicipal.
  5. MA-VGA-TDR-002-2024: Términos de Referencia para la Evaluación Ambiental Estratégica de los Planes de Ordenamiento Territorial a nivel municipal.
  6. Ley núm. 64-00 General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales. Definiciones de Estudio de Impacto Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental y Evaluación Ambiental Estratégica; artículos 39 y 41.
  7. Dirección General de Minería: Listado General de Derechos Mineros, 2017-2026. Archivo revisado: “Listado General de Derechos Mineros.xlsx”, fecha de actualización interna: 30 de abril de 2026. Portal de datos abiertos: https://datos.gob.do/dataset/listado-general-derechos-mineros y portal DGM: https://mineria.gob.do/transparencia/index.php/datos-abiertos/category/593-listado-historico-general-de-derechos-mineros-2017-2025
  8. Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales: nota oficial del 30 de abril de 2026 sobre el Proyecto Romero: https://ambiente.gob.do/proyecto-romero-sin-autorizacion-explotacion-evaluacion-ambiental/
  9. GoldQuest Mining Corp.: información corporativa y presentación de marzo de 2026: https://www.goldquestcorp.com/ y https://www.goldquestcorp.com/images/pdf/presentation/2026/20260326_GQC%20Corporate%20Presentation.F.pdf
  10. Los cálculos de áreas, registros, municipios y equivalentes parcelarios se elaboraron a partir del archivo oficial de la Dirección General de Minería. Deben verificarse con una superposición SIG de polígonos mineros, límites administrativos, catastro parcelario, uso/cobertura del suelo, sistemas de riego, comunidades y áreas protegidas.

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