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Algunas precisiones sobre la no objeción del ministro de Medio Ambiente a la terminal de autobuses en el Parque del Este y el entorno de Los Tres Ojos

Sorprende que el ministro de Medio Ambiente evidencie desconocimiento absoluto de la ley que rige el sector.

Al otorgar una NO OBJECIÓN para el proyecto de construcción de una terminal de autobuses se auto incrimina como cómplice y comete siete errores imperdonables:

 

  1. En el sistema de permisos y autorizaciones ambientales, no existe la figura NO OBJECIÓN.
  2. La NO OBJECIÓN firmada por el Ministro está fechada 7 de septiembre de 2018, una fecha posterior al inicio de la ejecución de los trabajos del proyecto, por lo tanto, se evidencia la violación a la Ley 64-2000 que prohíbe en sus artículos 39 y 40 cualquier intervención hasta tanto no hayan sido expedidos los permisos o las licencias ambientales correspondientes.
  3. El acápite 4 del artículo 41 de la Ley incluye las terminales de autobuses dentro de los proyectos que requieren la presentación de una evaluación de impacto ambiental, para lo cual debían agotarse procedimientos previos que no se cumplieron en este caso.
  4. El párrafo II del artículo 31 establece que: “Los proyectos, instalaciones u obras, tanto privadas como del Estado, se someterán al sistema de evaluaciones de impacto ambiental y social.”
  5. El Párrafo VI establece que“cuando el Estado sea el promotor, ejecutor, o forme parte activa en cualquiera de los planes de proyectos de desarrollo, deberá contratar los servicios de consultores privados, o personas jurídicas, con la finalidad de realizar los estudios ambientales correspondientes y deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.” requisito no cumplido en el presente caso.
  6. No se cumplió con la consulta previa, las vistas públicas y la validación social de la obra.
  7. Asume que el Estado puede violar la Ley cuando en realidad constituye un factor agravante para las sanciones y penalidades cuando los delitos ambientales son cometidos, estimulados o permitidos por funcionarios públicos.

 

Las autorizaciones no se otorgan mediante cartas a los promotores de proyectos. Existen mecanismos, instrumentos y formalidades que van desde el cumplimiento de los requisitos para poder entrar al sistema de evaluación hasta las rigurosas sesiones de los comités técnicos de evaluación que concluyen con un documento formal de condicionalidades y, como en el caso del presente proyecto, un Plan de Adecuación y Manejo Ambiental.

Invito a leer algunos artículos de la Ley 64-2000 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 40.- El proyecto, obra de infraestructura, industria o cualquier otra actividad que por sus características pueda afectar, de una u otra manera, el medio ambiente y los recursos naturales, deberá obtener de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo a su ejecución, el permiso ambiental o la licencia ambiental, según la magnitud de los efectos que pueda causar.

Artículo 41.- Los proyectos o actividades que requieren la presentación de una evaluación de impacto ambiental son los siguientes:

  1. Aeropuertos, terminales de autobuses y de ferrocarriles, vías férreas, autopistas, carreteras y caminos públicos;
  2. La ejecución de obras, programas y actividades en parques nacionales y otras áreas protegidas;

Párrafo VI. – Cuando el Estado sea el promotor, ejecutor, o forme parte activa en cualquiera de los planes de proyectos de desarrollo, deberá contratar los servicios de consultores privados, o personas jurídicas, con la finalidad de realizar los estudios ambientales correspondientes y deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.

Artículo 171.- El funcionario que, por acción u omisión, autorice la realización de acciones, actividades o instalaciones que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población, será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado.

Artículo 174.- Todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o viole la presente ley y demás disposiciones que la complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto, responderá de conformidad a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable.

Artículo 175.- Incurren en delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales:

  1. Quien violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las bitácoras ambientales sobre emisiones y vertidos, o el funcionario público que otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos del proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija.

Párrafo. – La acción judicial derivada de los delitos previstos por la presente ley y leyes complementarias es de orden público y se ejerce de oficio, por querella o por denuncia.

Artículo 177.- Los tribunales de primera instancia de la correspondiente jurisdicción serán los competentes para juzgar en primer grado las violaciones a la presente ley.

Artículo 178.- Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para enunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que haya causado, esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o deterioro del medio ambiente y los recursos naturales.

Párrafo.- Igualmente podrán exigir ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y cualquier otra autoridad competente establecida por esta ley y la legislación vigente, o ante la Procuraduría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y demás leyes ambientales, normas de calidad ambiental, reglamentos, dictámenes y resoluciones, demandando el cese, la corrección, o la reparación de la situación anómala que la impulsa o causa, y las sanciones estipuladas para los infractores.

Artículo 179.- Son titulares de la acción ambiental, con el solo objeto de detener el daño y obtener la restauración, las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio, el Estado Dominicano, por intermedio de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos del Estado con atribuciones ambientales.

Artículo 180.- Toda persona natural o jurídica que tenga el interés legítimo en la adopción de las medidas que la presente ley ordena, podrá intervenir aportando pruebas que sean pertinentes al caso.

Artículo 181.- El magistrado procurador fiscal para la defensa del medio ambiente y los recursos naturales de la jurisdicción correspondiente, actuando como juez de la querella, está obligado, si considera que el caso tiene visos de gravedad, a dar curso expedito, de oficio o ante las querellas, denuncias o referimientos previstos en la presente ley, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, con el propósito de que las anomalías o daños ambientales sean corregidos a la mayor brevedad y las infracciones a las leyes ambientales sean conocidas por el tribunal correspondiente.

Artículo 182.- El ejercicio de la acción judicial ambiental no implica renuncia a la acción por daños y perjuicios.

Artículo 183.- El tribunal de primera instancia de la jurisdicción correspondiente podrá dictar contra las personas naturales o jurídicas que hayan violado la presente ley, las siguientes sanciones u obligaciones:

  1. Prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si hubiesen fallecido personas a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano; y/o
  2. Multa de una cuarte (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en el sector público en la fecha en que pronuncie la sentencia; y/o
  3. La obligación de reparar, reponer, resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a su estado original, en la medida de lo posible, el recurso natural eliminado, destruido, menoscabado, disminuido, deteriorado o modificado negativamente.

Artículo 184.- Los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las penas indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente, independientemente de las sanciones de índole administrativa que puedan ejercer sobre ellos, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus funciones.

Artículo 185.- Las sanciones que establece la presente ley serán aplicadas por analogía en los casos de violaciones a las disposiciones contenidas en las demás leyes o decretos que complementan la presente ley, y quedan derogadas cualesquiera otras sanciones existentes en esas materias.

Artículo 187.- Se reconocerán como circunstancias agravantes en la aplicación de las sanciones que se impongan:

  1. A los funcionarios del Estado que ordenen, permitan, insinúen, alienten o autoricen a sus subalternos o a particulares, aún sea verbalmente, la ejecución de acciones u omisiones que violen la presente ley y otras relacionadas, perjudicando así el patrimonio natural de la nación o la salud de seres humanos;
  2. A quienes impidan o dificulten las inspecciones o comprobaciones, o recurran a medios de cualquier índole para inducirlas a error, o presenten a las autoridades competentes informes o datos total o parcialmente falsos.

Redacción: Luis Carvajal